Los administradores de las sociedades mercantiles pueden responder de su actuación al frente de una sociedad por tres causas:
- Por los daños que hayan causado por actos o decisiones ilegales, antiestatutarios o con infracción de sus deberes (de diligencia, de lealtad, etc.), en el patrimonio de la sociedad o en el patrimonio individual de un socio o de un tercero, acreedor o no.En el primer caso puede ejercitarse la acción social, por la sociedad a través de un acuerdo de la junta general, por la minoría de socios, o por los acreedores; y por los administradores concursales si la sociedad está en concurso.Pero siempre para reclamar el daño en interés de la sociedades. En el segundo caso puede ejercerse la acción individual por el socio o el tercero directamente perjudicado y en interés propio. Estos supuestos están regulados en la Ley de Sociedades de Capital, artículos 236 a 241.
- Por las deudas de la sociedad que hayan surgido posteriormente a la concurrencia de una causa de disolución o de una situación de insolvencia sin que los administradores hayan cumplido el deber legal de procurar la disolución de la sociedad o de solicitar el concurso.El caso más significativo es el de “pérdidas cualificadas”, cuando el patrimonio social reduce su valor por debajo de la mitad de la cifra del capital; en ese caso hay que disolver la sociedad, o solicitar el concurso si hay insolvencia, en dos meses, salvo que aún fuera posible aumentar o reducir el capital social para equilibrarlo con el patrimonio.Este supuesto está regulado en la Ley de Sociedades de Capital, artículo 367.
- Por el déficit concursal (masa pasiva no satisfecha tras liquidar la masa activa) cuando el concurso haya sido calificado como culpable por sentencia del juez del concurso. En este caso, la responsabilidad es individual, no solidaria, de los administradores declarados como personas afectadas por el concurso culpable y en la cuantía que corresponda a su intervención en los hechos que generaron o agravaron la insolvencia de la sociedad.Este supuesto está regulado en la Ley Concursal, artículo 172 bis.
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