Según el DRAE recaída” consiste en caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recuperado la salud. En el ámbito laboral y de Seguridad Social tiene y tenía otro significado ligeramente distinto pero con unas sustanciales diferencias jurídicas.

La cuestión reviste gran importancia dado que según se considere o no recaída, el proceso de baja médica puede suponer la determinación de la etiología causante del mismo, la percepción de una prestación económica por incapacidad temporal, la entidad gestora o colaboradora responsable y, finalmente, puede determinar la duración misma del proceso e incluso la existencia o no de prestaciones por incapacidad permanente, muerte o supervivencia.

Justicia - recaídas médicas y jurídicas

Una cuestión tan común y con esta relevancia debería haber sido abordada de forma clara y precisa por el legislador hace tiempo. Debería pero nunca lo fue. Así, la regulación existente aparece en los artículos 6.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 y en el artículo 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967. Ambas normas, preconstitucionales, vigentes a fecha de este artículo señalaban que se debía considerar recaída un proceso de ILT (incapacidad laboral temporal) si éste comenzaba antes de transcurridos seis meses del alta anterior y había coincidencia de diagnósticos.

En esta situación de inseguridad jurídica, nuestro Tribunal Supremo abordó recientemente en su Sentencia en unificación de doctrina (ref. aranzadi JUR 2013/13067, Pte. Excmo. Sr. de Castro Fernández) estas cuestiones y ha revisado y fijado la doctrina en cuestión recaídas y responsabilidad, señalando que son:

  • Recaídas: nuevas bajas por la misma enfermedad o patología sin haber transcurrido seis meses de actividad tras el alta anterior.
  • Recidivas: nuevas bajas por la misma enfermedad o patología tras agotar el periodo máximo de subsidio o tras haber pasado seis meses de actividad.
  • Incapacidad temporal por contingencias comunes persistiendo el contrato de trabajo: en caso de cambio de entidad aseguradora, será la entidad que se hacer cargo de la contingencia quién asumirá la obligación de abonar los subsidios correspondientes a los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal.
  • Incapacidad temporal por contingencias comunes con extinción posterior al hecho causante del contrato de trabajo: la responsabilidad corresponde a la entidad que cubría el riesgo en la fecha del hecho causante.
  • Incapacidad temporal por contingencias comunes iniciada tras despido improcedente: será responsable la entidad gestora.
  • Incapacidad temporal por contingencias profesionales: si no hay recaída, es decir hay recidiva, la responsabilidad corresponde a la entidad que asume el riesgo al acaecer la segunda baja.

De esta forma la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha fijado y aclarado una cuestión controvertida y de aplicación diaria por los Juzgados y Tribunales del orden Social ante la alarmante pasividad de unos y otros gobiernos desde el inicio de la democracia en España. No es la situación deseable pero, al menos, nos dota a todos de cierta seguridad jurídica.