Obligaciones y contratosCada vez más las fronteras son una línea imaginaria que no impide la realización de contratos entre sujetos de distintos países y distintos sistemas jurídicos.

El imparable avance hacia un mundo global que en su día se iniciara con la mejora de los transportes y que se ha consolidado definitivamente con la irrupción de Internet hace que, hoy en día, no sólo las empresas, sino cualquiera desde su ordenador pueda suscribir un contrato internacional para adquirir un producto u obtener algún servicio en cualquier lugar del mundo.

En lo que aquí interesa, los contratos internacionales que suscriben las empresas pueden abarcar desde un documento contractual redactado ad hoc por los respectivos abogados de las partes, hasta un simple email de oferta y otro de aceptación que, igualmente, configurarán un contrato válido y eficaz.

En el primer caso es probable que las principales cuestiones derivadas del carácter internacional del contrato hayan sido expresamente abordadas y pactadas, pero en el segundo – que no resulta tan excepcional como podría parecer incluso para operaciones millonarias—, existen diversas cuestiones básicas que quedan en la más absoluta indefinición.

En un elevado porcentaje de los casos dicha indefinición no representará dificultad alguna, por cuanto el contrato se llevará a efecto a plena satisfacción de las partes, pero cuando surgen inconvenientes el panorama es muy distinto. Los problemas adicionales que plantean estos contratos respecto a los que pueden suscribir nacionales de un mismo país son varios, e incluyen desde la competencia judicial para resolver las disputas que puedan surgir en el desarrollo de la relación hasta la legislación aplicable a la misma, que no tiene por qué ser la interna del tribunal que finalmente resulte competente.

En estos casos y a falta de acuerdo expreso al respecto, deberá estarsea los diferentes tratados de aplicación que puedan existir, como el Reglamento 44/2001 para determinar la competencia judicial, el Reglamento 593/2008 para determinar la ley aplicable a las obligaciones contractuales (ambos si estamos en el ámbito de la Unión Europea) o incluso la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (si los países implicados son firmantes del mismo), por citar un ejemplo de derecho material común y no una simple remisión al derecho nacional de alguna de las partes.

Todas las cuestiones anteriores pueden adquirir gran relevancia si el asunto finalmente debe judicializarse, no sólo porque los diferentes derechos pueden regular de distinto modo una misma situación, sino también porque litigar en un país o en otro puede conllevar enormes diferencias en cuanto a tiempo, coste y/o facilidades probatorias para aquél que juega “en casa”, lo que puede resultar determinante a la hora de que las pretensiones de una u otra parte puedan resultar acogidas.

En nuestro mundo digital a veces puede resultar igual de fácil suscribir un contrato con alguien que se encuentra a miles de kilómetros que con una empresa que está en la misma ciudad, pero debemos ser conscientes de que los contratos internacionales tienen determinadas especialidades que debemos tener en cuenta para evitar que, si las cosas se tuercen, puedan convertirse en un problema.

D. Pablo Fuentes Morales
Máster en Asesoría Jurídica y Fiscal